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CIRCULAR SB:

No. 007 /12

A las : Entidades de Intermediación Financiera (EIF).

Asunto : Notificación de los Resultados de Supervisión y Confidencialidad de la Clasificación de Riesgo Asignada a las Entidades de Intermediación Financiera.

Visto : el Artículo 55 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre del 2002 (en lo adelante Ley Monetaria y Financiera), que establece que las entidades de intermediación financiera (EIF's) deben contar con adecuados sistemas de control de riesgos, mecanismos independientes de control interno y establecimiento claro y por escrito de sus políticas administrativas.

Visto : el Artículo 57 de la citada Ley Monetaria y Financiera, que establece que las entidades de intermediación financiera estarán, individualmente y en base consolidada, bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos en el modo, forma, alcance y de acuerdo al procedimiento determinado reglamentariamente, y que la misma podrá consistir en análisis de gabinete e inspección de campo, teniendo esta última por objeto, la evaluación de los diversos riesgos que asumen las entidades, la suficiencia de las medidas para prevenir o cubrir los mismos, así como la gestión de la entidad.

Vistos : Los Reglamentos emitidos por la Junta Monetaria para la aplicación de la Ley Monetaria y Financiera relacionados a la medición, seguimiento, control y prevención de riesgos, así como a las exigencias adicionales de patrimonio en función de los mismos.

Vista : la Carta Circular SB: CC/ 006 /08 de fecha 31 de marzo 2008 que informa la puesta en vigencia del “Manual de Supervisión Basada en Riesgos para las Instituciones Financieras” que servirá a las diferentes áreas de la Superintendencia de Bancos encargadas de la supervisión de las referidas entidades como herramienta de trabajo para llevar a cabo este nuevo enfoque de supervisión.

Considerando : que el Modelo de Supervisión Basada en Riesgos proporciona un marco uniforme y estructurado de calificación de las entidades de intermediación financiera, en función de la evaluación de diferentes elementos, cuyos resultados se reflejan, entre otros aspectos, en la matriz de riesgos como lo establece el Marco de Supervisión.

Considerando : que las calificaciones de riesgo asignadas a las entidades de intermediación financiera estarán basadas en las observaciones y hallazgos que surjan durante la revisión in-situ de las actividades y el monitoreo extra-situ, tomando en consideración la naturaleza, complejidad, tamaño y perfil de riesgo de la entidad.

Considerando : que es importante estandarizar y mejorar la consistencia y comparabilidad de las evaluaciones que realiza esta Superintendencia de Bancos, por lo que es necesario desarrollar internamente una metodología para asignar a cada entidad de intermediación financiera una calificación de riesgo compuesto, en función de las observaciones y hallazgos que surjan durante la evaluación supervisora.

Considerando : que como parte de los avances alcanzados por esta Superintendencia de Bancos en la consolidación del Modelo de Supervisión Basada en Riesgos, se hace necesario definir la forma en que este Organismo Supervisor comunicará a las entidades de intermediación financiera la calificación de riesgo compuesto que le ha sido asignada.

Considerando : que la asignación de la citada calificación de riesgo compuesto es la calificación final del Marco de Supervisión, por lo que la misma refleja la evaluación de la seguridad y solvencia de las entidades de intermediación financiera.

POR TANTO:

El Superintendente de Bancos, en uso de las atribuciones que le confiere el literal e) del Artículo 21 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre de 2002, dispone lo siguiente:

  1. Incorporar al Informe de Supervisión que será remitido a cada entidad de intermediación financiera, la calificación de riesgo compuesto que se determine como resultado del proceso de evaluación de Riesgo efectuado por esta Superintendencia de Bancos.
  2. Conforme se establece en el Marco de Supervisión que fuera aprobado por este Organismo Supervisor, la calificación de riesgo compuesto asignada a la entidad, es la calificación final, la cual resume su perfil de riesgo y refleja la evaluación de la seguridad y la solvencia de la misma por parte del Supervisor. Dicha calificación es el resultado del Riesgo Neto Global mitigado por la adecuación de capital y por el volumen y calidad de las utilidades.
  3. De acuerdo con los principios claves en los que se sustenta el citado Marco de Supervisión aprobado por este Organismo y actualmente en aplicación, la calificación será proporcionada a la entidad después de la supervisión de campo (in- situ) y estará sujeta a cláusulas de confidencialidad.
  4. La información relativa a la Calificación de Riesgo Compuesto se incluirá en los informes de supervisión dirigidos al Presidente o máximo ejecutivo de la entidad y la misma se mantendrá hasta que se efectúe un nuevo proceso de revisión que justifique su modificación.
  5. Dado el carácter confidencial y privado de las informaciones de supervisión las entidades deberán guardar la debida discreción de las informaciones que durante y después del proceso de supervisión sea intercambiada con este Organismo Supervisor.

Párrafo I: Se considera como información de supervisión cualquier informe, recomendaciones, así como la correspondencia relacionada al tema que sea preparada o requerida a las EIF's por esta Superintendencia de Bancos.

Párrafo II: Las EIF's podrán bajo su responsabilidad y compromiso de confidencialidad, revelar su Calificación de Riesgo a terceros, tales como: Directores, Oficiales, Empleados, Asesores y Auditores Externos de la entidad.

  1. Las entidades de intermediación financiera no podrán revelar ni divulgar, directa o indirectamente, la calificación de riesgo compuesto informada, aún prescriba la información contenida en el informe de supervisión que sustenta la misma, excepto en los casos previstos específicamente en el Párrafo II anterior.
  2. Las entidades de intermediación financiera que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Circular serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley No. 183.02 Monetaria y Financiera y sus Reglamentos de aplicación.
  3. La presente Circular deberá ser notificada a la parte interesada en su domicilio social y publicada en la página web de esta Institución www.supbanco.gov.do, de conformidad con lo establecido en el literal h) del Artículo 4 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera y el nuevo mecanismo de notificación de los Actos Administrativos de la SB dispuesto en la Circular SB: No. 015/10 emitida por este Organismo en fecha 21 de septiembre del 2010.
  4. La presente Circular modifica cualquier disposición anterior de este Organismo en el (los) aspecto(s) que le sea(n) contrario(s).

Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Lic. Rafael Camilo

Superintendente

RC/LAMO/SDC/MM

Depto. de Normas

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Estatus Vigente
Publicación 11 / 10 / 2012

CIRCULAR SB No.007/12

Notificación de los resultados de supervisión y confidencialidad de la clasificación de riesgo asignada a las Entidades de Intermediación Financiera.