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CIRCULAR SB:

No. 017 /10

A las : Entidades de Intermediación Financiera (EIF) y Entidades de Apoyo y de Servicios Conexos.

Asunto : Requerimiento de Notificación de las Adquisiciones o Inversiones de las Entidades de Intermediación Financiera y Establecimiento del Registro de Entidades de Apoyo y de Servicios Conexos.

Visto : el Artículo 41, de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre del 2002, en lo adelante Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera, que establece que solo los bancos múltiples podrán realizar inversiones en el capital de otras empresas, sean éstas financieras o no.

Visto : el Artículo 48 de la citada Ley Monetaria y Financiera, que establece que los bancos múltiples y entidades de crédito podrán mantener o adquirir los activos fijos necesarios para el desarrollo de sus operaciones siempre que su valor total neto no exceda del cien por ciento( 100% ) del patrimonio técnico.

Visto : el Artículo 58 de la citada Ley Monetaria y Financiera, que establece que cuando una entidad de intermediación financiera controle directa o indirectamente a entidades de apoyo y de servicios conexos o a otras entidades, sean nacionales o extranjeras, quedarán sometidas a la supervisión en base consolidada.

Visto : el Artículo 47 del Reglamento para la Apertura y Funcionamiento de de Entidades de Intermediación Financiera y Oficinas de Representación, aprobado mediante la Primera Resolución de la Junta Monetaria de fecha 11 de mayo del 2004, que establece que se requerirá de la autorización o la no objeción de la Superintendencia de Bancos para participar en el capital de entidades de apoyo y de servicios conexos.

Considerando : la necesidad de contar con información suficiente sobre las entidades de apoyo y de servicios conexos que permitan conocer sus riesgos y posibles vinculaciones económicas con las entidades de intermediación financiera.

POR TANTO:

El Superintendente de Bancos, en uso de las atribuciones que le confiere el literal e) del Artículo 21 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre de 2002, dispone lo siguiente:

I. PARTICIPACIONES DE LOS BANCOS MULTIPLES

a) De acuerdo al Artículo 41 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del 2002, solo los bancos múltiples podrán invertir hasta el veinte porciento (20%) de su capital pagado en el capital de Entidades Financieras en el Exterior; en apertura de Sucursales, Agencias u Oficinas de Representación; en entidades de Apoyo y Servicios Conexos y en el capital de Empresas no Financieras hasta el diez por ciento (10%) de su capital pagado siempre y cuando no represente más del diez por ciento (10%) del capital de cada empresa en particular.

b) Disponer que a partir de la emisión de la presente Circular los Bancos Múltiples deberán notificar previamente a la Superintendencia de Bancos, mediante comunicación remitida en forma física y digital sobre su intención de participar en el capital de entidades no financieras o de cualquier otra índole, a fin de que este Organismo Supervisor, pueda conocer anticipadamente sobre posibles riesgos que pudieran generar estas inversiones.

Párrafo: Aquellas Entidades de Intermediación Financiera que a la fecha de esta disposición mantengan participaciones en otras empresas por encima de los límites establecidos, deberán desmontar el exceso inmediatamente.

II. PARTICIPACIÓN EN ENTIDADES DE APOYO Y DE SERVICIOS CONEXOS

a) De acuerdo con lo señalado en el Ordinal I anterior los bancos múltiples podrán ser accionistas o participar en hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado en entidades de apoyo y de servicios conexos, una vez hayan obtenido de esta Superintendencia de Bancos, una no objeción para realizar dicha inversión.

b) Este Organismo Supervisor llevará un registro de las entidades de apoyo o de servicios conexos, con cuanta información resulte necesaria para conocer sus riesgos y posibles vinculaciones económicas con entidades financieras, a tales fines se crea el “Registro de Entidades de Apoyo y Servicios Conexos a las Entidades de Intermediación Financiera de la Superintendencia de Bancos”.

III. DEL REGISTRO DE ENTIDADES DE APOYO Y DE SERVICIOS CONEXOS DE LA

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SB)

a) Se establece el Registro de Entidades de Apoyo y Servicios Conexos de la SB para fines de inscripción de las personas jurídicas constituidas con el objeto social exclusivo de realizar actividades de cobro, descuento de facturas, arrendamiento financiero, administradoras de cajeros automáticos, afiliación y procesamiento de tarjeta de crédito, agentes de cambio, procesamiento electrónico de datos, centros de información crediticia, y demás servicios análogos. Se consideran como entidades de servicios conexos de conformidad con la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera, las administradoras de fondos mutuos y los puestos de bolsa.

b) Para la inscripción de una empresa en el Registro de Entidades de Apoyo y Servicios Conexos, el Banco Múltiple de que se trate deberá remitir a esta Superintendencia de Bancos una solicitud acompañada de los documentos siguientes:

    i. Acta de Asamblea General Constitutiva de la entidad de apoyo o de servicios conexos y su correspondiente Nómina de Presencia debidamente registrada ante la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.

    ii. Acta de Asamblea General que designa el último Consejo Administrativo de la entidad de apoyo y de servicios conexos y su correspondiente Nómina de Presencia debidamente registrada ante la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.

    iii. Copia de la Lista Actualizada de Suscriptores y Estado de Pago de las Acciones.

    iv. Copia de los Estatutos Sociales.

    v. Copia del Certificado de Registro Mercantil emitido por la Cámara de Comercio y Producción.

    vi. Copia del Acta de Inscripción del Registro Nacional de Contribuyente emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.

    vii. Copia de los contratos suscritos con las entidades de intermediación financiera a los cuales ofrece sus servicios.

Párrafo: Solo se inscribirán en el Registro de Entidades de Apoyo y Servicios Conexos de la Superintendencia de Bancos aquellas personas jurídicas en las tengan participación accionaria uno o más bancos múltiples.

IV. DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES DE APOYO Y DE SERVICIOS CONEXOS

a) Las entidades de apoyo o de servicios conexos, deberán requerir la no objeción de esta Superintendencia de Bancos para realizar cualquier modificación posterior a sus estatutos sociales. Una vez modificados los estatutos deberá enviarse una copia legalizada a esta Superintendencia.

b) Los actos, contratos, negocios y operaciones de una sociedad de apoyo al giro con partes relacionadas, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente predominan en el mercado.

c) Por tratarse de sociedades con giro exclusivo, no podrán tener entre sus activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea imprescindible para el desarrollo de su giro. En este caso la sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia, para cuyo efecto se presentará una solicitud en la que se informa de las razones por las cuales la inversión es imprescindible.

d) En ningún caso una sociedad de apoyo podrá adquirir acciones de sus empresas propietarias, ni recibirlas en el pago o en garantía por el cumplimiento de obligaciones que un tercero tengan a favor de ella.

V. DE LA REMISION DE INFORMACIÓN

a) Las entidades de apoyo y de servicios conexos, deberán enviar a esta Superintendencia de Bancos sus estados financieros auditados anuales dentro del plazo establecido para las instituciones financieras accionistas.

b) En el caso de los bancos múltiples con sucursales y/o agencias en el exterior, así como aquellos que mantengan inversiones en entidades de apoyo y servicios conexos, que conviertan a dicho banco en propietario mayoritario o controlador de las mismas, de acuerdo con los criterios estipulados en el Reglamento sobre Preparación y Publicación de Estados Financieros Consolidados, aprobado mediante la Quinta Resolución de la Junta Monetaria de fecha 29 de marzo del 2005, deberán remitir, en adición a la información señalada en el párrafo anterior, el Balance de Comprobación Analítico Consolidado al cierre de cada mes, hasta el último nivel de dígitos que es requerido en el Manual de Contabilidad para Instituciones Financieras, conforme se especifica en Manual de Requerimiento de Información en lo relativo a los Reportes para el Coeficiente de Solvencia, Límites y Captaciones.

c) Los estados financieros de las entidades de apoyo al giro deberán reflejar fielmente el patrimonio, la situación financiera, los riesgos y los resultados de la entidad, aplicando criterios contables similares a los del Banco Múltiple accionista o los criterios contables generalmente aceptados en todo aquello en los que los primeros no sean pertinentes y, cuando proceda, a las instrucciones especificas impartidas por esta Superintendencia a las sociedades de apoyo al giro de que se trate, las que primarán sobre los criterios contables de aceptación general en caso de discrepancias que permitan su consolidación con los de la entidad.

d) Estas entidades deberán seguir criterios prudenciales de valorización y evaluación de riesgos, en los casos en que aplique, compatibles con las actividades estratégicas y objetivos del Banco Múltiple que le permitan hacerle frente adecuadamente a cualquier situación adversa.

e) Las entidades de apoyo y de servicios conexos deberán mantener actualizadas las informaciones referentes a la dirección, número de teléfono y fax de su oficina principal.

f) Asimismo, los bancos múltiples deberán remitir semestralmente informaciones generales sobre la entidad y sus accionistas, a través de BancaNet mediante los Archivo SI01 sobre Generales de las Entidades de Apoyo y Servicios Conexos y el SI02 Sobre Accionistas, de acuerdo con el Manual de Requerimientos de Información de la Central de Riesgos, Crediticio, de Liquidez y Mercado de esta Superintendencia de Bancos.

Párrafo: el primer envío de los referidos Archivo corresponderá a las informaciones al 30 de junio del 2011.

VI. Las entidades de intermediación financiera que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Circular serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Monetaria y Financiera y su Reglamento de aplicación.

VII. La presente Circular deberá ser notificada a la parte interesada en su domicilio social y publicada en la página web de esta Institución www.supbanco.gov.do, de conformidad con lo establecido en el literal h) del Artículo 4 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera y el nuevo mecanismo de notificación de los Actos Administrativos de la SB dispuesto en la Circular SB: No. 015/10 emitida por este Organismo en fecha 21 de septiembre del 2010.

VIII. La presente Circular modifica cualquier disposición anterior de este Organismo en el (los) aspecto(s) que le sea(n) contrario(s).

Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el día veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

Haivanjoe NG Cortiñas

Superintendente

HNGC/LAMO/SDC/JC/MM

Departamento de Normas

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Estatus Vigente
Publicación 21 / 12 / 2010

CIRCULAR SB No.017/10

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